JUSTO RUFINO BARRIOS. General de
División y Presidente de la República de Guatemala
En uso de las amplias facultades de
que se haya investido.
DECRETA:
REGLAMENTO DE JORNALEROS
De los Patronos y Jornaleros
SECCION I
De los Patronos
Artículo 1: Se entiende por
patrono al dueño o arrendatario de una finca rural y para los efectos de este
Reglamento el que a su nombre la administra.
Artículo 2: Agente del patrón, es el individuo autorizado para
concentrar trabajadores y representarlo ante las autoridades en los contratos ó
reclamaciones por el mismo motivo.
Para ser reconocido como agente, basta presentar una carta poder extendida
en papel simple y firmado por el patrón u otro individuo de su familia o de sus
dependientes.
Artículo 3: El agente obliga al patrón a estar y pensar por los
conciertos ó contratos que celebre con los jornaleros, lo mismo que por las
gestiones que haga conforme al artículo anterior.
Artículo 4: El patrón y sus
agentes ó dependientes están obligados:
1. Mantener el buen orden en sus respectivas fincas.
2. A exigir al Jornalero que trate de acomodarse en su
finca, que exprese su nombre y apellido, lugar de vecindario, último lugar
donde haya trabajado y la exhibición del libreto ó boleta de solvencia con su
anterior patrón.
3. A dar parte a la autoridad más
inmediata si el jornalero que se presente fuere colono de otra finca y no
llevare autorización para concertarse, ó si fuese habilitado por otro patrón,
con quien este solvente.
4. A llevar un registro ó matricula
de cuentas corrientes, en donde asentará semanalmente él debe y el haber de
cada jornalero haciéndoselo saber cada semana y anotándolo en el libreto del
mismo jornalero.
5. A proporcionar a los colonos
habitaciones de tejas ó pajiza, y ocupación a ellos y sus familias para que
puedan trabajar un jornal, y no habiendo trabajado en la finca designarle un
área de terreno, sin gravamen alguno
para labrarlo por su propia cuenta.
6. Permitir a los colonos buscar
trabajo en otra finca, cuando no lo haya en las que habiten, dándoles el
permiso, pero indicándole el tiempo por el cual pueden concertarse.
7. A no haber anticipo alguno al
colono, de otra finca que trabaja con permiso
escrito de su patrono, bajo la pena de la cantidad anticipada, que
ingresara al fondo de caminos.
8. A dar al colono ó jornalero un
libreto que este conservara en su poder y asentar en él semanalmente el debe y
haber. Cuenta: en la primera hoja del libreto se pondrá el contrato que se
hubiere celebrado con el colono ó jornalero con
las circunstancias y condiciones.
9. A dar a los colonos o jornaleros
una alimentación sana y abundante, cuando en virtud del contrato esté obligado
a suministrarlas.
10. A establecer gratis una escuela
de primeras letras, dominical ó nocturna, en las fincas donde hubiere más de
diez familias, los niños que trabajen en ellas, y diaria para los pequeños de
ambos sexos, sino hubiese población inmediata.
11. A pasar el fin de cada año a la
autoridad más próxima, una nómina de los nuevos jornaleros habilitados y de los
colonos admitidos en el año con razón de si procedencia y de los colonos
admitidos en el año con razón de su procedencia y de los cambios habidos en los
que existían anteriormente
Artículo 5. La falta de
cumplimiento a cualquiera de las obligaciones que establece el artículo
anterior, será penada con un multa de
diez a cincuenta pesos, según los casos. Las autoridades locales son las
competencias para imponer esa multa.
Artículo 6. En el caso del inciso 7mo. Del Artículo 4to. El colono ó jornalero queda obligado a enterar
al respectivo fondo el anticipo que
hubiere recibido. No pudiendo hacer el entero, descontará su valor en trabajos
públicos, salvo que el primer patrón cubra la cantidad, para que el jornalero o
colono se lo abone en trabajos propios.
Artículo 7. El patrono que a sabiendas seduzca a un colono o
jornalero de otra finca, incurrirá a una multa de veinte a cien pesos sin
perjuicio de devolver al mozo, quedando responsable de lo que adeuda a su
anterior patrón y a perder la habilitación que le haya dado a favor del fondo
de caminos, en cuyo caso se procederá como se dispone en el artículo anterior.
Artículo 8. Ningún patrón tiene derecho de castigar al colono o
jornalero por faltas cometidas en la finca, y en cualquier caso que ocurra,
deberá dar parte a la autoridad local más inmediata para que conozca de la
falta y castigue.
Artículo 9. Es obligación estricta de los patronos a tratar bien a
los colonos y jornalero, lo mismo que darles boleta de solvencia cuando
soliciten trasladarse a otro punto.
Artículo 10. Cuando el patrón se negare sin motivo a dar al colono ó
jornalero boleta de solvencia, este podrá ocurrir a la autoridad local, para
que en vista del respectivo libreto, se la mande dar, imponiendo al patrón de
una multa de diez pesos.
Artículo 11. En caso de epidemia local que amenace la vida de los
habitantes de una finca, no podrá retenerse en ella a los colonos y jornaleros,
debiendo, pasado el peligro, volver a la finca a cumplir sus compromisos.
Artículo 12. En el caso del anterior artículo, el patrón extenderá por
escrito al colono o jornalero, la respectiva licencia, expresado en ella la
cantidad que adeuda y el tiempo que le falta para cumplir su concierto.
Artículo 13. El patrón que no lleve el libro de cuentas corrientes de
que habla el inciso 4to. Del artículo 4to. Además de pagar la multa que
corresponda, quedará sujeto, respecto a cuentas, a estar y pasar por lo que
conste en el libro del colono o jornalero.
Artículo 14. A cualquier clase de jornaleros el patrón deberá darles
habilitación diaria ó cada ocho días si así lo exigieren sus alimentos.
SECCION II
JORNALEROS
Artículo 15. Hay tres especies
de jornaleros: Colonos, Jornaleros habilitados para trabajar por tarea, por día
o por más, y jornaleros no habilitados.
Artículo 16. Se entiende por colono el jornalero que se compromete a
residir y trabajar en una finca rural o que de hecho trabaja y vive en ella.
Los arrendantes de las fincas de campo, están comprendidos en la clase de
los colonos y obligados a trabajar en la propia finca si en el contrato de
arrendamiento no se hubiere estipulado lo contrario.
El mismo carácter y la misma obligación tienen los poseedores de terrenos
en precario, comprendidos en los de otra finca rural.
Artículo 17. El tiempo por el cual puede concentrarse un colono será
convencional, pero no podrá exceder de cuatro años. Sin embargo, no se retirara
de la finca sin estar solvente con su patrón aunque haya pasado el término.
Artículo 18. Son obligaciones
del colono:
1. Prestar su trabajo en la finca
por el salario convenido siempre que hubiere ocupación en ella,
2. Estar sometido al patrón y sus
agentes, en todo lo relativo al buen
orden y ejecución de los trabajos de la finca.
3. conservar el libreto de su cuenta
corriente, cuidando de que el patrón asiente semanalmente el estado de ella en
dicho libreto.
4. No recibir de otro patrón
anticipo alguno por cuenta de trabajo, que deba verificarse antes de concluirse
el termino porque se concertó que de cómo colono ó aunque se haya concluido,
sino está solvente con el patrón.
5. Enviar a sus hijos a las escuelas
de primeras letras establecidas en la misma finca.
6. Permanecer en la finca todo el
tiempo concertado y no retirarse de ella antes que termine, aun cuando estuviere solvente con su patrón.
Artículo 19. El patrón calculara
la suma que pueda anticipar al colono según los trabajos que haya de ejecutar y
el tiempo del compromiso.
Artículo 20. Cuando no esté obligado el patrón a suministrar alimentos
al colono y éste no pueda proveer a su subsistencia, podrá regirse de la finca
aun cuando no se haya terminado el tiempo de su concierto, a no ser que el
patrón se los proporciones a precios cómodos.
Artículo 21. Si el colono en virtud de lo dispuesto en el artículo
anterior, hubiere de retirarse de la finca, deberá hacerlo con permiso escrito
del patrón en el cual conste la cantidad que adeuda y el tiempo dentro del cual
debe volver a cumplir sus compromisos.
Artículo 22. El colono que extraviare su libreto, deberá estar y pasar
por las constancias que respecto a su cuenta existan en los libros del patrón.
SECCION III
De los Jornaleros Habilitados
Artículo 23. Jornalero
habilitado es el que recibe dinero anticipado, obligándose a pagarlo con su
trabajo personal en una finca rustica. Para la anticipación se tendrá presente
lo dispuesto en el artículo 9.
Artículo 24. El jornalero habilitado tiene las mismas obligaciones que
el colono y cuando no esté concertado por tiempo determinado, puede retirarse
de la finca una vez pagado el anticipo.
Artículo 25. Son comunes los jornaleros habilitados, las disposiciones
de los artículos 18 a 22.
SECCION IV
De los Jornaleros no Habilitados
Artículo 26. Son jornaleros no habilitados los que se comprometen a
trabajar en una finca rustica sin recibir anticipación alguna y se han de
observar respecto de ellos las disposiciones contenidas en el inciso 3ro. Del
artículo 4to.
Artículo 27. El jornalero que no haya recibido habilitación, deberá
cumplir el tiempo porque se obligó a trabajar, sino se hubiere fijado ese
tiempo se entenderá de una semana.
Artículo 28. A esta clase de jornaleros deberá pagárseles el jornal semanalmente, sino
se hubiere estipulado otra cosa, sin prejuicio de la habilitación diaria de que
se habla el artículo 14.
Artículo 29. Los jornaleros no habilitados están sujetos a las
obligaciones prescritas en los incisos 1ro. Y 2do. Del artículo 18.
DISPOSICIONES GENERALES:
Articulo 30. Son
Autoridades componentes para los efectos de este reglamento, las siguientes:
Jefes Políticos, Gobernadores de los
pueblos, Alcaldes Municipales o Jueces de Paz y Preventivos y alcaldes
Auxiliares.
Articulo 31. Cuando
algún particular desee para sus trabajos
un mandamiento de jornaleros, deberá solicitarlo del Jefe Político del
Departamento; cuya autoridad designará el pueblo que deba proporcionarla. En
ninguno caso excederá de sesenta el número de jornaleros de cada mandamiento.
Articulo 32. Cuando
sean comprendidos en un mandamiento
jornaleros habilitados por otro patrón, este tiene el derecho de reclamarlos y
la autoridad está en la obligación de entregarlos.
El
Patrón que dé propia autoridad
sustrajere de un mandamiento ó tomare por la fuerza a un jornalero habilitado
por él, perderá el derecho que le concede este artículo y la cantidad que le
adeude el jornalero a favor del fondo de caminos, procedimiento de la manera
determinada en los artículos 6to y 7mo.
Articulo 33.
El Jornalero habilitado que sea separado
de un mandamiento para entregarlo a su patrón, deberá volver a la autoridad la
habilitación que hubiere recibido, ya sea para habilitar con ella otro jornalero en su lugar ó ya para volverla al dueño del
mandamiento.
Articulo 34. Podrán pedirse mandamientos y las
autoridades por ocho o
quince días, si los jornaleros fueren el
mismo departamento donde se halla la finca, y por un mes si fueren de
otro departamento.
Articulo 35. En
el primer caso el no abonará a los
jornaleros gasto de viaje y en el segundo les pagará a razón de dos reales por cada diez leguas de ida y nada por el regreso.
Articulo 36. A
los jornaleros de un mandamiento deberá
dárselas habilitación antes de salir del lugar de su domicilio, pero la autoridad cuidará
bajo su responsabilidad, que dicha habilitación no exceda de la
mitad de lo que debe ganar cada uno en el tiempo convenido.
Artículo 37.
En toda Secretaría Municipal se llevará
un libro para notar los mandamientos que se den en lista nominal,
expresando el tiempo porque sale, la finca ó donde van a trabajar los
jornaleros y la cantidad pagada por
derechos, conforme al artículo 35.
Dicho libro servirá para la revisión y la aprobación de
las cuentas de cada Municipio, será
destituido de su destino, pagando además una
multa no menor de veinte pesos.
Articulo 38. Las
autoridades a que se refiere el artículo 30, tienen las obligaciones siguientes:
1. Intervenir en los contratos de enganche ya
sea como colonos, jornaleros habilitados o no habilitados siempre que sean
requeridos por cualquiera de las partes
cuidando de que Secretario cumpla con lo dispuesto en el artículo 37.
2. Administrar pronta y cumplida justicia, en caso de contención ó desacuerdo
entre el patrón y el colono ó
jornalero y hacer que cada uno por su
parte cumpla con sus respetivas
obligaciones.
3. Cumplir con prontitud las prevenciones de los Jefes Políticos sobre mandamiento de jornaleros, sujetándose
a las prescripciones de este reglamento.
4. Facilitar a los patronos ó sus agentes el
enganche de jornaleros.
5. Autorizar
a los dueños de fincas que
ofrezcan las garantías convenientes para que tengan una pieza de encierro para asegurar a
cualquiera que cometa un delito o falta,
mientras se pone a disposición de la autoridad. A falta de un local a propósito deberán ser conducidos inmediatamente al pueblo más
próximo.
6. Perseguir a los deudores fraudulentos por
habilitaciones recibidas de diversos patronos, remiendo con seguridad a la
finca, cuyo patrón se halla presentado a la autoridad en caso de adeudar el
jornalero anticipos a varias seles remitirá a los patrones por el orden que
haya presentado su reclamo: excepto que uno quiera pagar por todas, y los demás
convengan en el pago.
7. Autorizar
las boletas de solvencia cuando
así lo solicite algún jornalero, para cambiar de domicilio y extendérselas
cuando el patrón se niegue a hacerlo si de libro resalta su solvencia.
8. Cuidar de que hagan efectivas las multas
que se impongan por infracción de este
reglamento.
9. Cumplir con su parte y hacer cumplir el
presente reglamento.
Articulo 39.
Todos los gastos que se origine para obligar al jornalero al cumplimiento de
compromisos serán pagados por el patrón a cargo del jornalero anotándolo así en
su libreto y en su cuenta.
Articulo 40. Las funciones de los alcaldes auxiliares están
determinadas por la ley y las ejercerán siempre con sujeción a ella como agentes ó comisionados
de las autoridades superiores como Jefes Políticos, Jueces de Paz, Alcaldes
Municipales, etc.
Articulo 41. Cuando hubiere desacuerdo entre el patrón y el
trabajador respeto a tareas, alimentación, jornales u horas de trabajo la
autoridad que conozcan del reclamo, se
arreglará a los términos del contrato consignado en el libreto y constancia a
la costumbre establecida en el lugar
donde estuviere situada la finca.
Artículo 42.
Es obligación de los jornaleros que salen a trabajar fuera de lugar de su
domicilio y que sean militares, dan aviso al comandante local, para q no se les
considere faltistas. Los comandantes no podrán oponerse a su enganche siempre
que no estén en servicio activo.
Artículo 43. Los
patronos cuidarán que todos los
colonos y jornaleros que residen
en la finca, estén alistados para
el servicio Militar de la Comandancia
local más próxima si estuviera comprendidos en la ley, debiendo hacer que vayan a prestar
servicio cuando se les designe y
cuidando de que cada domingo pasen lista en la propia finca, y dar aviso al
comandante que corresponda con anotación de las faltas que ocurran.
Articulo 44.
Cuando el comandante local se oponga al enganche voluntario de jornaleros con
pretexto de ser militares, al interesado le pondrá en Notica de Comandante de
armas, para que con conocimientos del
hecho imponga el Comandante una
multa no menor de diez pesos ni mayor a
veinticinco.
Articulo 45.
El patrón que por la importancia de la
finca ó número de trabajadores
necesite la permanencia en ella de un alcalde auxiliar, pedirá a la
Municipalidad que corresponde, el nombramiento de dicho alcalde que se
elijara de entre los que el patrón
proponga como los más honrados y capaces.
Articulo 46. Las demandas y
reclamamos entre los patrones y
jornaleros se ventilan siempre ante los Alcaldes Municipales o Jueces de Paz,
sino excediere de la suma determinada
por la ley como limites, sino estuvieren en servicio activo: cuando pasen de esa suma
corresponde conocer a los Jefes de sus
determinaciones no habrá otro recurso que el de responsabilidad.
Articulo 47. Los Gobernadores, Alcaldes Municipales,
Jueces Preventivos o de paz y
Alcaldes Auxiliares que infringieren
cualquiera de las obligaciones que ese
Reglamento determina, incurrirán en una multa desde cinco a veinticinco pesos,
según los casos. Estas multas serán
impuestas por los Jefes políticos dichas multas con cuenta y razón.
Articulo 48. Todas las multas se impongan
a las autoridades, patrones ó jornaleros
por razón de este reglamento,
ingresarán al Fondo de Caminos. Al efecto, las autoridades locales de la
República remitirán mensualmente a la Jefatura Política dichas multas con
cuenta y razón.
Articulo 49. En
cada Jefatura política se llevará un libro exclusivo para esta
cuenta con sus comprobantes, en donde se asentarán los ingresos de cada pueblo
por razón de multas. Cada tres meses se formará un estado de ella que se
remitirá al Ministerio de Fomento, trasladándose también a la Administración de
Rentas la exigencia que resulte y haciendo constar al pie del mismo estado.
Articulo 50.
En todo el mes de mayo próximo, están obligados los patrones a presentar a la
autoridad local más inmediata, la lista de los colonos de su finca y mozos habilitados por cuenta de
trabajo, estén o no trabajando: y desde el mes de Diciembre próximo entrante se
hará según lo proviene el inciso 11 del artículo 4to. De este reglamento,
hubiesen recibido los jornaleros, por cuenta de trabajo, de diversos patrones
serán pagadas con trabajo por el orden
de antigüedad.
Articulo 51. El
Ministerio de Fomento queda encargado del cumplimiento de Presente Reglamento y
de resolver las consultas que se hagan por las autoridades sobre su
inteligencia, obscuridad e interpretación.
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