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08 mayo 2012

Reglamento de Jornaleros


JUSTO RUFINO BARRIOS. General de División y Presidente de la República de Guatemala
En uso de las amplias facultades de que se haya investido.
DECRETA:
REGLAMENTO DE JORNALEROS
De los Patronos y Jornaleros
SECCION I
De los Patronos


Artículo 1: Se entiende por patrono al dueño o arrendatario de una finca rural y para los efectos de este Reglamento el que a su nombre la administra.
Artículo 2: Agente del patrón, es el individuo autorizado para concentrar trabajadores y representarlo ante las autoridades en los contratos ó reclamaciones por el mismo motivo.
Para ser reconocido como agente, basta presentar una carta poder extendida en papel simple y firmado por el patrón u otro individuo de su familia o de sus dependientes.
Artículo 3: El agente obliga al patrón a estar y pensar por los conciertos ó contratos que celebre con los jornaleros, lo mismo que por las gestiones que haga conforme al artículo anterior.
Artículo 4: El patrón y sus agentes ó dependientes están obligados:

1. Mantener el buen orden en sus respectivas fincas.
2. A exigir al  Jornalero que trate de acomodarse en su finca, que exprese su nombre y apellido, lugar de vecindario, último lugar donde haya trabajado y la exhibición del libreto ó boleta de solvencia con su anterior patrón.
3. A dar parte a la autoridad más inmediata si el jornalero que se presente fuere colono de otra finca y no llevare autorización para concertarse, ó si fuese habilitado por otro patrón, con quien este solvente.
4. A llevar un registro ó matricula de cuentas corrientes, en donde asentará semanalmente él debe y el haber de cada jornalero haciéndoselo saber cada semana y anotándolo en el libreto del mismo jornalero.
5. A proporcionar a los colonos habitaciones de tejas ó pajiza, y ocupación a ellos y sus familias para que puedan trabajar un jornal, y no habiendo trabajado en la finca designarle un área de terreno, sin gravamen alguno  para labrarlo por su propia cuenta.
6. Permitir a los colonos buscar trabajo en otra finca, cuando no lo haya en las que habiten, dándoles el permiso, pero indicándole el tiempo por el cual pueden concertarse.
7. A no haber anticipo alguno al colono, de otra finca que trabaja con permiso  escrito de su patrono, bajo la pena de la cantidad anticipada, que ingresara al fondo de caminos.
8. A dar al colono ó jornalero un libreto que este conservara en su poder y asentar en él semanalmente el debe y haber. Cuenta: en la primera hoja del libreto se pondrá el contrato que se hubiere celebrado con el colono ó jornalero con  las circunstancias y condiciones.
9. A dar a los colonos o jornaleros una alimentación sana y abundante, cuando en virtud del contrato esté obligado a suministrarlas.
10. A establecer gratis una escuela de primeras letras, dominical ó nocturna, en las fincas donde hubiere más de diez familias, los niños que trabajen en ellas, y diaria para los pequeños de ambos sexos, sino hubiese población inmediata.
11. A pasar el fin de cada año a la autoridad más próxima, una nómina de los nuevos jornaleros habilitados y de los colonos admitidos en el año con razón de si procedencia y de los colonos admitidos en el año con razón de su procedencia y de los cambios habidos en los que existían anteriormente

Artículo 5. La falta de cumplimiento a cualquiera de las obligaciones que establece el artículo anterior, será penada con un  multa de diez a cincuenta pesos, según los casos. Las autoridades locales son las competencias para imponer esa multa.

Artículo 6. En el caso del inciso 7mo. Del Artículo 4to.  El colono ó jornalero queda obligado a enterar al respectivo fondo el  anticipo que hubiere recibido. No pudiendo hacer el entero, descontará su valor en trabajos públicos, salvo que el primer patrón cubra la cantidad, para que el jornalero o colono se lo abone en trabajos propios.
Artículo 7. El patrono que a sabiendas seduzca a un colono o jornalero de otra finca, incurrirá a una multa de veinte a cien pesos sin perjuicio de devolver al mozo, quedando responsable de lo que adeuda a su anterior patrón y a perder la habilitación que le haya dado a favor del fondo de caminos, en cuyo caso se procederá como se dispone en el artículo anterior.
Artículo 8. Ningún patrón tiene derecho de castigar al colono o jornalero por faltas cometidas en la finca, y en cualquier caso que ocurra, deberá dar parte a la autoridad local más inmediata para que conozca de la falta y castigue.
Artículo 9. Es obligación estricta de los patronos a tratar bien a los colonos y jornalero, lo mismo que darles boleta de solvencia cuando soliciten trasladarse a otro punto.
Artículo 10. Cuando el patrón se negare sin motivo a dar al colono ó jornalero boleta de solvencia, este podrá ocurrir a la autoridad local, para que en vista del respectivo libreto, se la mande dar, imponiendo al patrón de una multa de diez pesos.
Artículo 11. En caso de epidemia local que amenace la vida de los habitantes de una finca, no podrá retenerse en ella a los colonos y jornaleros, debiendo, pasado el peligro, volver a la finca a cumplir sus compromisos.
Artículo 12. En el caso del anterior artículo, el patrón extenderá por escrito al colono o jornalero, la respectiva licencia, expresado en ella la cantidad que adeuda y el tiempo que le falta para cumplir su concierto.
Artículo 13. El patrón que no lleve el libro de cuentas corrientes de que habla el inciso 4to. Del artículo 4to. Además de pagar la multa que corresponda, quedará sujeto, respecto a cuentas, a estar y pasar por lo que conste en el libro del colono o jornalero.
Artículo 14. A cualquier clase de jornaleros el patrón deberá darles habilitación diaria ó cada ocho días si así lo exigieren sus alimentos.
SECCION II
JORNALEROS

Artículo 15. Hay tres especies de jornaleros: Colonos, Jornaleros habilitados para trabajar por tarea, por día o por más, y jornaleros no habilitados.

Artículo 16. Se entiende por colono el jornalero que se compromete a residir y trabajar en una finca rural o que de hecho trabaja y vive  en ella.
Los arrendantes de las fincas de campo, están comprendidos en la clase de los colonos y obligados a trabajar en la propia finca si en el contrato de arrendamiento no se hubiere estipulado lo contrario.
El mismo carácter y la misma obligación tienen los poseedores de terrenos en precario, comprendidos en los de otra finca rural.
Artículo 17. El tiempo por el cual puede concentrarse un colono será convencional, pero no podrá exceder de cuatro años. Sin embargo, no se retirara de la finca sin estar solvente con su patrón aunque haya pasado el término.

Artículo 18. Son  obligaciones del colono:
1. Prestar su trabajo en la finca por el salario convenido siempre que hubiere ocupación en ella,
2. Estar sometido al patrón y sus agentes, en todo lo relativo al buen  orden y ejecución de los trabajos de la finca.
3. conservar el libreto de su cuenta corriente, cuidando de que el patrón asiente semanalmente el estado de ella en dicho libreto.
4. No recibir de otro patrón anticipo alguno por cuenta de trabajo, que deba verificarse antes de concluirse el termino porque se concertó que de cómo colono ó aunque se haya concluido, sino está solvente con el patrón.
5. Enviar a sus hijos a las escuelas de primeras letras establecidas en la misma finca.
6. Permanecer en la finca todo el tiempo concertado y no retirarse de ella antes que termine, aun  cuando estuviere solvente con su patrón.

Artículo 19. El patrón calculara la suma que pueda anticipar al colono según los trabajos que haya de ejecutar y el tiempo del compromiso.

Artículo 20. Cuando no esté obligado el patrón a suministrar alimentos al colono y éste no pueda proveer a su subsistencia, podrá regirse de la finca aun cuando no se haya terminado el tiempo de su concierto, a no ser que el patrón se los proporciones a precios cómodos.
Artículo 21. Si el colono en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, hubiere de retirarse de la finca, deberá hacerlo con permiso escrito del patrón en el cual conste la cantidad que adeuda y el tiempo dentro del cual debe volver a cumplir sus compromisos.
Artículo 22. El colono que extraviare su libreto, deberá estar y pasar por las constancias que respecto a su cuenta existan en los libros del patrón.
SECCION III
De los Jornaleros Habilitados

Artículo 23. Jornalero habilitado es el que recibe dinero anticipado, obligándose a pagarlo con su trabajo personal en una finca rustica. Para la anticipación se tendrá presente lo dispuesto en el artículo 9.

Artículo 24. El jornalero habilitado tiene las mismas obligaciones que el colono y cuando no esté concertado por tiempo determinado, puede retirarse de la finca una vez pagado el anticipo.
Artículo 25. Son comunes los jornaleros habilitados, las disposiciones de los artículos 18 a 22.
SECCION IV
De los Jornaleros no Habilitados

Artículo 26. Son jornaleros no habilitados los que se comprometen a trabajar en una finca rustica sin recibir anticipación alguna y se han de observar respecto de ellos las disposiciones contenidas en el inciso 3ro. Del artículo 4to.
Artículo 27. El jornalero que no haya recibido habilitación, deberá cumplir el tiempo porque se obligó a trabajar, sino se hubiere fijado ese tiempo se entenderá de una semana.
Artículo 28.  A esta clase de jornaleros deberá pagárseles el jornal semanalmente, sino se hubiere estipulado otra cosa, sin prejuicio de la habilitación diaria de que se habla el artículo 14.
Artículo 29. Los jornaleros no habilitados están sujetos a las obligaciones prescritas en los incisos 1ro. Y 2do. Del artículo 18.
DISPOSICIONES GENERALES:
Articulo 30. Son Autoridades componentes para los efectos de este reglamento, las siguientes: Jefes Políticos, Gobernadores  de los pueblos, Alcaldes Municipales o Jueces de Paz y Preventivos y alcaldes Auxiliares.
Articulo 31. Cuando algún particular desee para sus  trabajos un mandamiento de jornaleros, deberá solicitarlo del Jefe Político del Departamento; cuya autoridad designará el pueblo que deba proporcionarla. En ninguno caso excederá de sesenta el número de jornaleros de cada mandamiento.
Articulo 32. Cuando sean  comprendidos en un mandamiento jornaleros habilitados por otro patrón, este tiene el derecho de reclamarlos y la autoridad está en la obligación de entregarlos.
El Patrón que dé propia  autoridad sustrajere de un mandamiento ó tomare por la fuerza a un jornalero habilitado por él, perderá el derecho que le concede este artículo y la cantidad que le adeude el jornalero a favor del fondo de caminos,  procedimiento de la  manera  determinada en los artículos 6to y 7mo.
Articulo 33. El Jornalero  habilitado que sea separado de un mandamiento para entregarlo a su patrón, deberá volver a la autoridad la habilitación que hubiere recibido, ya sea para habilitar  con ella otro jornalero en su  lugar ó ya para volverla al dueño del mandamiento.
Articulo 34.  Podrán pedirse mandamientos  y las  autoridades  por ocho o quince  días, si los jornaleros fueren el mismo  departamento donde  se halla la finca, y por un mes si fueren de otro departamento.
Articulo 35. En el primer caso el  no abonará a los jornaleros gasto de viaje y en el segundo les pagará  a razón de dos reales  por cada diez leguas  de ida y nada por el regreso.
Articulo 36. A los jornaleros de un mandamiento deberá  dárselas  habilitación  antes de salir   del lugar de su domicilio,  pero la autoridad  cuidará  bajo su responsabilidad, que dicha habilitación no exceda de la mitad  de lo que debe ganar  cada uno en el tiempo convenido.
Artículo 37. En toda Secretaría Municipal se llevará  un libro para notar los mandamientos que se den en lista nominal, expresando el tiempo porque sale, la finca ó donde van a trabajar los jornaleros  y la cantidad pagada por derechos, conforme  al artículo 35. Dicho  libro  servirá para la revisión y la aprobación de las cuentas de cada Municipio,  será destituido de su destino, pagando además una  multa no menor  de veinte pesos.
Articulo 38. Las autoridades a que se refiere el artículo 30, tienen  las obligaciones  siguientes:
1. Intervenir en los contratos de enganche ya sea como colonos, jornaleros habilitados o no habilitados siempre que sean requeridos  por cualquiera de las partes cuidando  de que Secretario cumpla  con lo dispuesto en el artículo 37.
2. Administrar  pronta y cumplida  justicia, en caso de contención  ó desacuerdo  entre el patrón y el colono  ó jornalero  y hacer que cada uno por su parte  cumpla con sus respetivas obligaciones.
3. Cumplir con prontitud las  prevenciones de los Jefes Políticos   sobre mandamiento de jornaleros,  sujetándose  a las prescripciones de este reglamento.
4. Facilitar a los patronos ó sus agentes el enganche  de jornaleros.
5. Autorizar  a los dueños   de fincas que ofrezcan las garantías convenientes para que tengan  una pieza de encierro para asegurar a cualquiera  que cometa un delito o falta, mientras se pone a disposición de la autoridad. A falta de un local  a propósito deberán  ser conducidos inmediatamente al pueblo más próximo.
6. Perseguir a los deudores fraudulentos por habilitaciones recibidas de diversos patronos, remiendo con seguridad a la finca, cuyo patrón se halla presentado a la autoridad en caso de adeudar el jornalero anticipos a varias seles remitirá a los patrones por el orden que haya presentado su reclamo: excepto que uno quiera pagar por todas, y los demás convengan en el pago.
7. Autorizar  las boletas de solvencia  cuando así lo solicite algún jornalero, para cambiar de domicilio y extendérselas cuando el patrón se niegue a hacerlo si de libro resalta su solvencia.
8. Cuidar de que hagan efectivas las multas que se impongan  por infracción de este reglamento.
9. Cumplir con su parte y hacer cumplir el presente reglamento.

Articulo 39. Todos los gastos que se origine para obligar al jornalero al cumplimiento de compromisos serán pagados por el patrón a cargo del jornalero anotándolo así en su libreto y en su cuenta.

Articulo 40.  Las funciones de los alcaldes auxiliares están determinadas por la ley y las ejercerán siempre con  sujeción a ella como agentes ó comisionados de las autoridades superiores como Jefes Políticos, Jueces de Paz, Alcaldes Municipales, etc.
Articulo 41.  Cuando hubiere desacuerdo entre el patrón y el trabajador respeto a tareas, alimentación, jornales u horas de trabajo la autoridad que conozcan  del reclamo, se arreglará a los términos del contrato consignado en el libreto y constancia a la costumbre  establecida en el lugar donde estuviere situada la finca.
Artículo 42. Es obligación de los jornaleros que salen a trabajar fuera de lugar de su domicilio y que sean militares, dan aviso al comandante local, para q no se les considere faltistas. Los comandantes no podrán oponerse a su enganche siempre que no estén en servicio activo.
Artículo 43. Los patronos  cuidarán que todos los colonos  y jornaleros  que residen  en la finca, estén alistados  para el servicio Militar de la Comandancia  local más próxima si estuviera comprendidos  en la ley, debiendo hacer que vayan a prestar servicio cuando se les designe  y cuidando de que cada domingo pasen lista en la propia finca, y dar aviso al comandante que corresponda con anotación de las faltas que ocurran.
Articulo 44. Cuando el comandante local se oponga al enganche voluntario de jornaleros con pretexto de ser militares, al interesado le pondrá en Notica de Comandante de armas, para que con conocimientos del  hecho imponga  el Comandante una multa  no menor de diez pesos ni mayor a veinticinco.
Articulo 45. El patrón que por la importancia  de la finca ó número de trabajadores necesite la permanencia en ella de un alcalde auxiliar, pedirá a la Municipalidad que corresponde, el nombramiento de dicho alcalde que se elijara  de entre los que el patrón proponga como los más honrados y capaces.
Articulo 46.  Las demandas y reclamamos  entre los patrones y jornaleros se ventilan siempre ante los Alcaldes Municipales o Jueces de Paz, sino excediere de la suma determinada  por la ley  como limites,  sino estuvieren  en servicio activo: cuando pasen de esa suma corresponde conocer a los Jefes  de sus determinaciones no habrá otro recurso que el de responsabilidad.
Articulo 47.  Los Gobernadores, Alcaldes Municipales, Jueces   Preventivos o de paz y Alcaldes  Auxiliares que infringieren cualquiera de  las obligaciones que ese Reglamento determina, incurrirán en una multa desde cinco a veinticinco pesos, según los casos. Estas multas serán  impuestas por los Jefes políticos dichas multas con cuenta y razón.
Articulo 48.  Todas las multas  se impongan  a las autoridades, patrones ó jornaleros  por razón  de este reglamento, ingresarán al Fondo de Caminos. Al efecto, las autoridades locales de la República remitirán   mensualmente  a la Jefatura Política dichas multas con cuenta y razón.
Articulo 49. En cada Jefatura  política  se llevará un libro exclusivo para esta cuenta con sus comprobantes, en donde se asentarán los ingresos de cada pueblo por razón de multas. Cada tres meses se formará un estado de ella que se remitirá al Ministerio de Fomento, trasladándose también a la Administración de Rentas la exigencia que resulte y haciendo constar al pie del mismo estado.
Articulo 50. En todo el mes de mayo próximo, están obligados los patrones a presentar a la autoridad local más inmediata, la lista de los colonos  de su finca y mozos habilitados por cuenta de trabajo, estén o no trabajando: y desde el mes de Diciembre próximo entrante se hará según lo proviene el inciso 11 del artículo 4to. De este reglamento, hubiesen recibido los jornaleros, por cuenta de trabajo, de diversos patrones serán pagadas con trabajo  por el orden de antigüedad.
Articulo 51. El Ministerio de Fomento queda encargado del cumplimiento de Presente Reglamento y de resolver las consultas que se hagan por las autoridades sobre su inteligencia, obscuridad e interpretación.

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